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Presentación excepcional de informes de los Estados

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El Comité de los Derechos del Niño,

Destacando la importancia crucial de la presentación de informes periódicos por los Estados partes de conformidad con las obligaciones en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

(A) el plazo de dos años después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte interesado;

(B) En lo sucesivo cada cinco años ,

Tomando nota de que muchos Estados Partes aún no han presentado su segundo informe periódico relativo a la Convención,

Reconociendo que en el momento del diálogo con el Comité ,los Estados Partes, han actualizado la información proporcionada en su informe inicial en las respuestas escritas presentadas a la lista de cuestiones,

Expresando la necesidad de apoyar a los Estados partes en un esfuerzo por garantizar el cumplimiento de los plazos estrictos establecidos por la Convención (art. 44.1.)

1. Decide informar a los Estados Partes en las correspondientes observaciones finales aprobadas por el Comité sobre la fecha límite para la presentación de su segundo informe y, en su caso, los siguientes informes periódicos;

2. Por lo tanto, decide aplicar las siguientes reglas:

i) cuando el segundo informe periódico se vence dentro de un año después del diálogo con el Comité, se le pedirá al Estado Parte que presente ese informe junto con el tercero. Esta regla también se aplica (mutatis mutandis) cuando una situación similar ocurre con los informes periódicos tercero y cuarto.

ii) cuando el segundo informe periódico esté pendiente en el momento del diálogo y el tercer informe se debe 2 años o más después del diálogo con el Estado Parte, se le pedirá al Estado Parte que presente los informes combinados segundo y tercero en el momento en que el tercer informe deba presentarse según lo estipulado en los términos de la Convención. Esta regla también se aplica (mutatis mutandis) en los casos de los informes segundo y tercero en el momento del diálogo.

3. Hace hincapié en que estas normas se aplican sólo sobre la base de una medida excepcional adoptada por una única vez por el Estado parte en un intento de proporcionar una oportunidad para ellos de respetar la periodicidad de presentación estricta de informes previsto en el Convenio (artículo 44,1).

[3] CRC/C/114, 29 ª, enero de 2002.