Acciones

Baldío

De iMMAP-Colombia Wiki

Revisión del 19:42 14 ago 2017 de Villavec (discusión | contribuciones) (Página creada con «Un '''baldío''' o tierras baldías, en el caso de Colombia hace referencia a una clase de tierras improductivas que caen bajo cierto manejo del Estado. ==Régime...»)
(dif) ← Revisión anterior | Revisión actual (dif) | Revisión siguiente → (dif)

Un baldío o tierras baldías, en el caso de Colombia hace referencia a una clase de tierras improductivas que caen bajo cierto manejo del Estado.

Régimen Colombiano

El artículo 150 dice que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas ejerce unas funciones consagradas taxativamente. El numeral 18 de la norma sostiene que esta Corporación es la encargada de regular lo relacionado con la apropiación, adjudicación o recuperación de las tierras baldías.

Código Civil

El estatuto de derecho privado hace alusión a los baldíos en dos artículos: el 674 que consagra que los bienes cuyo dominio pertenece a la República son 'bienes de la Unión', y el artículo 675 en el que se definen los baldíos como los bienes que están dentro de los límites del Estado y carecen de otro dueño. La doctrina ha sostenido desde antaño que los bienes de uso público o los particulares, que tengan como función salvaguardar el interés social, son inalienables (no se pueden transmitir sus derechos) e imprescriptibles (no se pierden sus derechos por el transcurso del tiempo).

La ley (Código Civil) creó una distinción entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, los primeros son aquellos que están a disposición de todos los habitantes de un territorio, mientras que los segundos son cosas materiales, que no pueden ser usadas por las personas que están dentro de la región en la que se ubican estos bienes. Ley 160 de 1994 es la norma que crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria, desarrolla el tema de baldíos en los artículos 12 (incisos 14, 15 y 16), 48, 52, 56 y 65. Artículo 52: Se establece el proceso de extinción del derecho de dominio o de propiedad sobre predios rurales, en favor de la nación, en los siguientes eventos: Artículo 56: - Si son aptas para la explotación económica, recibirán el tratamiento de baldíos reservados, para ser adjudicados posteriormente.

Si no pueden ser utilizadas en actividades económicas, pasarán a los municipios del lugar en el que se encuentren, a fin de que las entidades territoriales desarrollen en ellos actividades específicas. Jurisprudencia El Consejo de Estado, actuando como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha resuelto controversias jurídicas sobre baldíos, en razón a que el tema involucra a la administración pública, y es en esta jurisdicción en la que se fiscaliza la actividad de los entes del Estado. La Corte Constitucional, como Tribunal encargado de interpretar la Constitución de Colombia y velar por el respeto y protección de los derechos fundamentales, ha establecido que los ocupantes de terrenos baldíos deben regirse por el criterio de buena fe, entendido como “la convicción plena que tiene el interesado de estar ocupando legítimamente” (Ver C-097-96), es decir, que está respetando la ley y la Constitución, dicha noción es una presunción legal que puede ser desvirtuada por el INCORA o cualquier persona, acreditando que el ocupante está obrando de mala fe.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de marzo de 1995. Artículo 12: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), ahora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), debe ejercer acciones en casos de indebida apropiación de baldíos o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se adjudicaron.

Igualmente, debe aclarar la propiedad de las tierras, para saber cuales le pertenecen al Estado, y delimitar las que son propiedad de la Nación y de los particulares. Artículo 48: A partir del procedimiento que establezca la junta directiva, el Instituto deberá clarificar la propiedad de la tierra, para establecer si sigue bajo el dominio del Estado o no, delimitar los territorios que son propiedad de la Nación, y determinar cuando hay indebida ocupación de baldíos. En concordancia con el artículo 63 de la Constitución: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". - Cuando se dejare de ejercer posesión a través de hechos positivos, consistentes en la explotación económica del suelo, durante tres años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito (evento externo, imprevisible e irresistible que exime de responsabilidad). - Si el propietario viola disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables . - El dueño del terreno incumple con las normas sobre reserva agrícola o forestal. - Se destina el predio para la explotación de cultivos ilícitos. C-740-03: "En el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales. Cuando la posesión se ha ejercido sólo sobre una parte del predio, la extinción comprenderá las porciones incultas que no se reputen poseídas según la ley 200 de 1936 (explotación económica del suelo, mediante sementeras -cultivos- u ocupación económica -ganados-). Las tierras que reviertan al dominio de la Nación recibirán un tratamiento especial según sus condiciones: Artículo 65: La propiedad sobre los terrenos que se consideren baldíos sólo podrá adquirirse en virtud de un título traslaticio de dominio y deberá ser otorgado por el Estado, mediante las entidades que se deleguen para esta labor. Los ocupantes de baldíos no adquieren la calidad de poseedores, consagrada en el Código Civil, y frente a la adjudicación sólo se tiene una mera expectativa. La solicitud de adjudicación se hará por solicitud del interesado o de oficio (requerimiento del Instituto). La adjudicación requiere ocupación previa, debe ser sobre tierras con aptitud agropecuaria que estén siendo explotadas conforme a las normas sobre recursos naturales renovables. La ocupación la deben hacer personas naturales, empresas comunitarias o cooperativas campesinas únicamente. La junta directiva del Instituto señalará las condiciones y extensiones adjudicables, dependiendo del municipio o región del país. - Acuerdo municipal, entendido como el acto administrativo conforme a la situación fáctica, particular y concreta que se discuta en el proceso de adjudicación.

- Concejo Municipal, como acuerdo que se ajusta a la realidad objetiva. El Consejo de Estado (Sección Tercera) ha sostenido que el trámite de adjudicación de terrenos baldíos debe respetar principios como el debido proceso (ante la entidad administrativa) y el derecho a la defensa (controversias que planteen funcionarios del INCORA, procuradores agrarios o terceros). Se deben surtir los recursos que se tengan ante la vía gubernativa para controvertir la resolución de la respectiva autoridad (INCORA u otra entidad) que adjudica un baldío, acudir a la jurisdicción debe ser el último recurso para controvertir el acto de adjudicación; finalmente los baldíos urbanos son una noción que se refiere a los fundos que se hallen situados a una distancia no mayor de 100 metros de las edificaciones que forman el núcleo urbano de la respectiva población, se delimitan a través de dos actos: La ley 160 de 1994 se ajusta a los fines esenciales del Estado, ya que al establecer el marco legal que rige el tema de baldíos garantiza la vigencia de un orden justo, igualmente y en cumplimiento del artículo 58 C.N., para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío se deben cumplir con los requisitos que exige la ley, sin desconocer que el ocupante tiene una mera expectativa sobre un derecho, es decir, una esperanza de que en caso de cumplir con ciertas exigencias se le podrá conceder tal beneficio (adjudicación), siempre respetando los derechos ajenos o el interés público o social. Si la ocupación deriva de un acto ilícito (adquirir un bien que no es adjudicable) ya no podrá alegarse el derecho para que se le conceda al colono el título traslaticio de dominio, ciñéndose a una interpretación acorde a los mandatos de la Constitución Política. El particular, al que se le adjudique el terreno baldío, obtendrá un título de propiedad y con éste el derecho a disponer del bien, con sujeción a las limitaciones legales vigentes, sin embargo ante la inexistencia de título se entiende que el bien es inenajenable y pertenece exclusivamente a la Nación, que lo conserva hasta su posterior adjudicación.

Sentencias: - Corte Constitucional, sentencia C-097-96. -Corte Constitucional, sentencia C-402-10. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Noviembre 19 de 1992. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Febrero 4 de 1993.

Enlaces externas