Acciones

Derecho fundamental

De iMMAP-Colombia Wiki

Revisión del 11:02 14 ene 2022 de Saudade (discusión | contribuciones) (Determinación de un derecho fundamental)

Un derecho fundamental puede hacer referencia a los derechos humanos o a los derechos constitucionales de los individuos. Hacen referencia especialmente a los derechos vinculados con la dignidad humana.

En el ordenamiento jurídico de un país, los derechos fundamentales disfrutan un estátus especial en cuanto a garantías de tutela.

Derechos Fundamentales

Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.

  • Concepto objetivo. Esencia de la estructura jurídico política de la constitución, el estado social de derecho puede violar y usurpar todo lo que quieran sin la intervención del pueblo.
  • Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo.
  • Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.
  • Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas.
  • Inherentes: Nadie nos lo puede quitar por que son inherentes a nosotros.

Los derechos fundamentales en Colombia

La Constitución Política Colombiana, de 1991, le da a toda persona, un conjunto de garantias fundamentales y la acción correspondiente para hacerla valer, sin importar, nacionalidad, sexo, raza, condición u orígen.

Los Derechos Fundamentales en Colombia, tienen la siguiente clasificación:

De aplicación inmediata

La vida, integridad personal, igualdad, reconocimiento de personalidad jurídica; intimidad; habeas data; al libre desarrollo de la personalidad: a la libertad personal en todas sus formas; a la libertad de conciencia; de expresión y de información; y de cultos; a la honra y buen nombre; al derecho de petición; de libre circulación; al trabajo; la libertad de escoger profesión y oficio; de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra; al habeas corpus; al debido proceso; a no ser sometido a sanciones de destierro, prisión perpetua o confiscación; al asilo, en los términos previstos por la ley; a las libertades de reunión y manifestación; y a los derechos políticos.

Por mandato expreso tienen el carácter de fundamentales

Los derechos de los niños, que incluyen derechos prestacionales como la salud.

Los estatuidos en el Bloque de Constitucionalidad

Las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra; la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales; La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva; Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión de empleo; Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

Derechos fundamentales innominados

Dignidad Humana; el mínimo vital; la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios; y la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional (trabajadores con fuero sindical, personas discapacitadas, la mujer embarazada y los portadores de VIH - SIDA.

Derechos fundamentales por conexidad

Derecho a la seguridad social en salud y la vida; derecho a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital; derecho al pago oportuno de pensiones y el mínimo vital; derecho al pago de la licencia de maternidad y el mínimo vital; derecho a la educación; y derecho a un medio ambiente sano.

Determinación de un derecho fundamental

Según la Corte Constitucional, "el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constitución y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicación demanda un examen dirigido a la confirmación de dos criterios:

  1. en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo análisis se encuentre orientado a la realización del principio de la dignidad humana;
  2. en segundo término, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garantía se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestación definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aquella.<ref>texto</ref>

Protección Jurisdiccional

Los derechos fundamentales "en sentido estricto" (reconocidos en los artículos 14 a 29) y la objeción de conciencia al servicio militar(art.30/2), están protegidos a través del proceso de amparo judicial, así como a través del amparo constitucional. Ante una infracción de un derecho fundamental, el afectado puede acudir en 1º Instancia a la llamada Jurisdicción Ordinaria. La especificidad de los procedimientos que planteará ante esta jurisdicción por vulneración de un derecho fundamental goza de la característica de sus procedimientos preferentes y sumarios, es decir, son procedimientos de tutela que se ventilan antes que cualquier otro y además cuentan con plazas mucho más cortas que los procedimientos normales.

Las jurisdicciones en las cuales se puede incoar procedimientos de salvaguarda de este tipo de derechos son civil, penal, contencioso (administrativo) y social (laboral).

La diferencia entre denuncia, querella y demanda:

  • En la demanda, el demandante se pone en conocimiento del Órgano Judicial unos hechos que inflingen un derecho nuestro, según nuestro pensamiento, decir a ese Órgano que queremos ser parte en esa contienda y decir contra quién dirigimos el proceso.
  • En la denuncia, el denunciante expone unos hechos ante la policía o ante el juzgado, en esos hechos pueden incluir un denunciado.
  • En la querella, el querellante hace simultáneamente tres cosas: se convierte en parte del proceso, identifica al querellado y finalmente describe unos hechos. Además al querellante siempre le va a exigir el juzgado que constituya una fianza, que le será devuelta si el asunto prospera. La cantidad de la fianza depende del patrimonio del querellante y de los indicios de verosimilitud de los hechos. Igualmente se necesita abogados y procurador.

Una vez que se ha planteado cualquier procedimiento por la defensa de estos derechos y libertades y la sentencia de la primera instancia nos es desfavorable, hay que analizar el motivo por el cual han desestimado el recurso. Hay dos posibilidades:

  • en el cual el juzgado haya llevado el proceso de manera irregular. Si ocurre esto el afectado podría acudir directamente al Tribunal Constitucional previa observación de un requisito, que más adelante citaremos.
  • Que el juez entienda que no hay lugar a la infracción. Esta segunda posibilidad lo que permite al no amparado es recurrir esa sentencia, llegando a la 2ª instancia, la cual puede o no darle la razón. Si te deniega la propuesta puede ser por dos motivos:
  • Porque se ha seguido un procedimiento irregular: “Recurso de Nulidad de Actuaciones”

Este requisito consiste en que, durante ese procedimiento en 2ª Instancia, en el momento en que se haya observado la irregularidad judicial se le haya hecho saber al juzgado la misma y se le haya denegado que ha realizado una vulneración del Derecho Fundamental a la tutela …¿efectiva de los Jueces? recogido en el Artírculo 24 de la Constitución.

Junto con este señalamiento de la infracción constitucional del juzgado “a quo” se requiere que el afectado interponga un “Recurso de Nulidad de Actuaciones” ante el mismo órgano judicial que entienda que le ha infringido ese derecho del Artículo 24.

  • El segundo motivo de desestimación de la pretensión es porque entiende que no tienes derecho a lo que pides. En este caso dependiendo del argumento que haya utilizado la 2ª Instancia se puede acudir a una 3ª Instancia, que es el Tribunal Supremo a través del “Recurso de Casación”. Si la resolución del Tribunal Supremo fuera desfavorable se abre la vía del Tribunal Constitucional, siempre que antes de acudir a él se hubiera interpuesto el perceptivo y obligatorio “Recurso de Nulidad de Actuaciones”, que siempre interponen ante el órgano inmediatamente anterior del Tribunal Constitucional. Al Tribunal Constitucional siempre se llega mediante el “Recurso de Amparo” y los derechos que sólo se pueden invocar es este “Recurso de Amparo” son los Derechos Fundamentales, es decir, aquellos que se encuentran en el Título I, Capítulo II, Sección 1.

Antes del Tribunal Constitucional se demanda a quien ha infringido el derecho, en el “Recurso de Amparo” se demanda a la sentencia que te ha negado la razón el Tribunal anterior (la 3ª Instancia: el Tribunal Supremo)

En Colombia existe la acción tutela, que es preferente, y subsidiaria, por la cual toda persona, puede acudir ante cualquier Juez de la República, en búsqueda del amparo de sus derechos constitucionales (la única regla de competencia, establecida en el Decreto 2591 de 1991, se establece cuando el sujeto accionado es un medio de comunicación, siendo privativa la competencia de los Jueces de Circuito, y atendiendo el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza). La decisión, que allí se tome, en el término máximo de 10 días, es susceptible del recurso de impugnación, el cual deberá ser resulto por el inmediato superior de quien en primera instancia conociera el caso, en el término máximo de 20 días y en caso de incoarse ante una de las Altas Cortes, le correspondería, a una de las siguientes Salas, o Secciones, dependiendo del caso.

Una vez en firme la decisión tomada, esta puede ser revisada, por la Corte Constitucional Colombiana, ya sea por la relevancia o singularidad del caso, y en todo caso con el objeto de unificar jurisprudencia y crear el precedente jurisprudencial obligatorio denominado "Doctrina Constitucional"

En caso de incumplimiento a la orden del juez constitucional (llamado así, el juez que conozca de la acción), se le podrá imponer una sanción de hasta 6 meses de arresto, decisión que deberá ser revisada por el superior, sin perjuicio de la investigación por el delito de "fraude a resolución judicial"

El carácter de preferente, se traduce a que el juez se encuentra en la obligación de darle prevalencia a la acción de tutela, sobre cualquier otro asunto que conozca, con excepción del habeas corpus. El carácter subsidiario, se debe a que para poder acudir a esta acción, se debe previamente agotar los mecanismo judiciales ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o este sea ineficaz atendiendo las circunstancias del solicitante.

Además de lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para la protección de derechos colectivos, cuando se pueda invocar el habeas corpus, cuando la violación del derecho ocasionó un daño consumado, o cuando se trate de actos de caracter impersonal y abstracto.

Lo anterior tiene desarrollo en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

Titularidad

Son titulares de estos derechos fundamentales, por lo pronto, todos los españoles. Respecto de los extranjeros, dice el artículo 13 de la Constitución que: “1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.”

En la República de Colombia, son titulares de estos derechos, todas las personas, incluyendo las jurídicas que se encuentren en el territorio nacional.

Suspensión de derechos

Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, como en el Reino de España, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva, para su estudio hay que poner en consonancia los artículos 55 y 116 de la Constitución de ese País.

En la República de Colombia, los derechos fundamentales no pueden ser suspendidos.

Suspensión general. Afecta a un colectivo de personas de manera general, un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional, para ello es necesario que se proceda a la declaración del estado de alarma, estado de excepción o estado de sitio. Se procederá a la declaración de estos Estados cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competente. Las medidas a adoptar y la duración de los mismos serán en cualquier caso las estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración de los estados alarma , excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales.

Suspensión individual Es la suspensión que afecta a las personas individualmente, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terrorista. El art 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho al a inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de detención preventiva puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

Su eficacia frente a terceros

Los derechos fundamentales, que en principio son derechos públicos subjetivos a ejercer frente al Estado, despliegan además una eficacia en las relaciones entre particulares, es decir, una eficacia frente a terceros, a particulares (que no son poderes públicos). Esto no se discute. La cuestión es si estamos ante una eficacia directa o sólo ante una de carácter indirecto: es la cuestión conocida en la doctrina alemana como Drittwirkung der Grundrechte. El Tribunal Constitucional español no es claro a este respecto, pues unas veces parece afirmar que el derecho fundamental tiene directamente un efecto frente a los particulares, y en otros casos sostiene que el efecto es más bien indirecto, es decir, es el Estado el que está directamente obligado por el derecho fundamental, pero ello le obliga a dar efectividad a ese derecho también en las relaciones entre particulares, inter privatos.

En la República de Colombia, los derechos fundamentales, deben ser respetados tanto por el Estado, como por los partículares. Por esa razón, la discusión que se presenta en España, no se da en Colombia.

Sus límites y contenido esencial. Proporcionalidad y ponderación

Para el análisis de los problemas relativos a los derechos fundamentales, a la vista de la jurisprudencia española y de la doctrina y jurisprudencia alemana, Brage Camazano propone un método que “distingue entre el ámbito normativo del derecho fundamental, como contenido ab initio del derecho fundamental, antes de toda posible restricción; la intervención en el derecho fundamental, que se refiere a las distintas formas de interferencia o injerencia en ese ámbito inicialmente protegido por el derecho; y la justificación constitucional de esa intervención. Es un método de enjuiciamiento que, en buena medida responde a la naturaleza de las cosas, al esquema regla (libertad o derecho)/excepción (restricciones de la libertad o derecho) que rige en tantos aspectos o ámbitos del Derecho, pero que, a nuestro modo de ver, es antes que nada un expediente técnico que facilita el examen de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales y hace más transparente dicho análisis".

Para Brage :

"Es especialmente importante destacar que un rasgo básico de este método de enjuiciamiento es su carácter escalonado, que conlleva que debe aplicarse un orden determinado de examen por escalones, de manera que:

  • En una primera fase se averigua si una conducta encaja en el ámbito normativo, también llamado “tipo” (por analogía con los tipos penales), de un derecho fundamental concreto y, si tal encaje no se produce, habrá de detenerse el examen ya en este primer escalón por no tratarse de una cuestión de derechos fundamentales;
  • Sólo si se produce dicho encaje, habrá que determinar, ya en una segunda fase de examen, a veces estrechamente ligada a la primera, si existe una intervención en el derecho fundamental, esto es, si se ha producido alguna afectación del mismo a través de una incidencia de cualquier modo restrictiva en la conducta que ya se ha determinado, en la primera fase, que encajaba en el ámbito normativo o tipo del derecho fundamental. Si no se ha producido esa intervención, habrá que detener igualmente el examen en esta segunda fase, pues si no hay intervención en el derecho fundamental ya no es preciso continuar con el examen de legitimidad constitucional;
  • Sólo si se considera que ha existido una intervención o injerencia en el derecho fundamental, se procederá a iniciar la tercera fase de examen, en la que habrá que determinar si se respetan las exigencias que cada concreta Constitución establezca (especialmente, reserva de ley, mandato de cita, generalidad de la ley, principio de proporcionalidad, contenido esencial), con carácter general o específico (para un derecho fundamental), para que una intervención en un derecho fundamental pueda considerarse legítima. Esta tercera fase se dividirá, así, en tantas subfases como presupuestos exija la Constitución de que se trate para la legitimidad de una restricción a un derecho fundamental, de manera que si en alguna de esas subfases se concluye que la medida interventora en el derecho fundamental, sujeta a examen, no respeta uno de los presupuestos constitucionales de su legitimidad (por ejemplo, no observa la reserva de ley, o el principio de proporcionalidad), habrá también que detener el examen y declarar, sin más preámbulos ni ulterior examen, inconstitucional dicha medida”.

Aplicado sobre la Constitución española, ello exige, según Joaquín Brage Camazano, que para determinar si una determinada limitación a un derecho fundamental concreto es legítima conforme a la Constitución, deben examinarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, hay que saber si un determinado supuesto de hecho encaja en el ámbito normativo de protección del derecho fundamental (si es “vida” o “domicilio” o “intimidad”, por ejemplo): si no encaja el examen se detiene, pues no hay ninguna verdadera cuestión de derecho fundamental a resolver; si encaja, el examen continúa;
  • Luego, hay que averiguar si ha habido una interferencia en ese ámbito normativo de protección (también llamado “tipo” del derecho fundamental, por analogía con los tipos penales): si la ha habido el examen continúa, pero si no la ha habido se detiene, pues no hay ninguna verdadera cuestión de derecho fundamental a resolver; si, por el contrario, se concluye que sí ha habido esa intervención en el derecho fundamental, se pasa a la siguiente fase;
  • En esta tercera fase, dice Brage Camazano que hay que determinar si es legítima la intervención en los derechos fundamentales, para lo cual han de darse los siguientes requisitos constitucionales, que a su vez hay que analizar escalonadamente:
    • a) reserva de ley;
    • b) generalidad de la ley;
    • c) no retroactividad;
    • d) exclusividad jurisdiccional penal o reserva jurisdiccional general;
    • e) Principio de proporcionalidad:
    • 1) Fin constitucionalmente legítimo;
    • 2.- Adecuación o idoneidad;
    • 3.- Necesidad;
    • 4.- Proporcionalidad en sentido estricto;
    • 5.- Contenido esencial, en su caso.

Si en alguno de estos cinco escalones, o en alguno de sus subescalones, se concluye que no se respeta uno de estos requisitos, dice Brage Camazano que tiene que llevar a declarar inconstitucional la intervención o afectación en el derecho fundamental “sin más trámites”, es decir, sin necesidad de continuar el examen. Por ejemplo, dice Brage, “si se produce una entrada por parte de un policía en una vivienda, una vez determinado que resulta aplicable el derecho del artículo 18.2 CE al caso y que se ha producido una intervención en tal derecho a través de la entrada, en la tercera fase de examen habría que distinguir las siguientes fases y subfases:

  • 1.- Examen de la observancia de la reserva de ley
  • 2.- Examen de la observancia de la generalidad y retroactividad de la ley
  • 3.- Examen de la observancia de la reserva jurisdiccional
  • 4.- Examen de la observancia del principio de proporcionalidad:
    • A.- Fin constitucionalmente legítimo
    • B.- Examen de la idoneidad o adecuación de la medida
    • C.- Examen de su necesidad
    • D.- Examen de su proporcionalidad en sentido estricto
  • 5.- Examen del respeto al contenido esencial, en su caso”.

El “contenido esencial” de los derechos fundamentales aparece regulado en la Constitución española (artículo 53), que lo toma de la Ley Fundamental de Bonn y es un límite a su regulación por la ley. La ley puede regular los derechos fundamentales, y hasta ha de hacerlo, pero no puede afectar a su “contenido esencial”. En la práctica, según Brage, el “contenido esencial” no añade nada al principio de proporcionalidad, por lo que su importancia práctica es nula, aunque otros autores no están de acuerdo (es la tesis de P. Häberle en Alemania también).

Referencias

Véase también

Enlaces externos