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Desaparición forzada

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Desaparición forzada o también, desaparición involuntaria de personas, es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias, constituye también un crimen de lesa humanidad,<ref>Véase el Estatuto de Roma de 1998 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994</ref> siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos o también, particularmente en América Latina, como detenidos desaparecidos (DD.DD.).

El crimen de desaparición forzada, definido en textos internacionales y la legislación penal de varios países, está caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley. El asesinato de la persona víctima de desaparición forzada, frecuentemente tras un cautiverio con torturas en un paradero oculto, pretende favorecer deliberadamente la impunidad de los responsables, que actúan con el fin de intimidar o aterrorizar a la comunidad o colectivo social al que pertenece la persona. Los efectos de la desaparición forzada perduran hasta que no se resuelve la suerte o paradero de las personas, prolongando y amplificando el sufrimiento que se causa a familiares o allegados. Estos últimos, y especialmente, por su vulnerabilidad, los niños que puedan ser sustraídos de padres afectados, son considerados también víctimas de este crimen.

El impulso para el reconocimiento de este crimen en la jurisprudencia internacional tuvo lugar desde el último cuarto del siglo XX a raíz de la multiplicación de los casos de desparecidos en América Latina y gracias a la movilización de sectores de la opinión pública y de la sociedad civil, y en particular por la iniciativa de organizaciones no gubernamentales que surgieron primero en estos países y luego, en muchos otros del mundo, especializándose en su denuncia y concienciación.

A partir de la precedentemente expuesta para juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, la constitución en 1980 del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dependiente de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y la resolución de 1983 de la Organización de Estados Americanos (OEA), resultaron en 1989 en la formulación de la primera sentencia de condena a un Estado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentando las bases para la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1992, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, la tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 y la "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" de la Asamblea General de Naciones Unidas,<ref>Resolución A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006</ref> cuya firma fue celebrada en París el 6 de febrero de 2007, estableciendo una serie de obligaciones universales jurídicamente vinculantes para los Estados signatarios.

Desde la constitución del Grupo de Trabajo en 1980 hasta la Convención aprobada en 2006, Naciones Unidas registró 51 531 casos oficialmente notificados en 79 países<ref>Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias: Aplicación de la resolución 60/251 de la Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada “Consejo de Derechos Humanos”. 25 de enero de 2007. A/HRC/4/41. Disponible aquí</ref> a los que se añaden las numerosas denuncias y estimaciones de las organizaciones independientes, revelando la problemática mundial de la desaparición forzada que no solamente afecta a los estados que acumulan casos históricos sin resolver, los que se ven aquejados por conflictos internos o los que mantienen políticas de represión hacia los opositores políticos, sino que las denuncias también se han extendido a los países Occidentales como consecuencia de las controvertidas medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo internacional.

Con el fin de recordar a todas las naciones y gobiernos del mundo la existencia de la realidad de los desaparecidos, la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM), declaró el 30 de agosto como el "Día Internacional del Detenido Desaparecido".

Terminología

Los adjetivos que acompañan a la definición de la desaparición "forzada" o "involuntaria" son empleados con el fin de distinguir este concepto restringido del concepto más general de aquellos desparecidos que pueden serlo como resultado de accidentes o calamidades, así como a la de los combatientes en el campo de batalla, a los que también se les refiere como "desaparecidos en combate". Por la particular incidencia de este crimen en el ámbito de los países de habla española, las víctimas son conocidas comúnmente como desaparecidos, palabra que es incluso empleada como tal en su transcripción a otros idiomas. También y particularmente en América Latina, pueden ser referidas como detenidos desaparecidos (DD.DD.).

Concepto y desarrollo jurídico

Características generales

La desaparición forzada es un delito complejo, múltiple y acumulativo<ref>Se dice de un delito que es acumulativo cuando la reunión de acciones o de autos (juicios), son compatibles por su objeto, y susceptibles de ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única (Diccionario de Derecho de la UNED</ref> ya que atenta contra un conjunto diverso de derechos fundamentales:<ref name="Curso">Instituto de Estudios Politicos para America Latina y Africa (IEPALA). Curso sistemático de derechos humanos</ref>

  • derecho a la vida;<ref>art. 6 del Pacto; art. 4 de la Convención Americana</ref>
  • derecho a la libertad y a la seguridad personal;<ref>art. 9 del Pacto; art. 7 de la Conv.</ref>
  • derecho a trato humano y respeto a la dignidad;<ref>art. 10 del Pacto; art. 5 de la Conv.</ref>
  • derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;<ref>art. 2 del Pacto; art. 3 de la Conv.</ref>
  • derecho a la identidad y a la vida familiar, especialmente en el caso de los niños;<ref>art.24 del Pacto; art. 19 de la conv.</ref>
  • derecho a reparación, incluso mediante la indemnización;<ref>art. 63 Convenicón Americana</ref>
  • derecho a la libertad de opinión, expresión e información;
  • derechos laborales y políticos;

Este conjunto de derechos vulnerados se concluyen de las primeras sentencias formuladas por organismos internacionales en los años ochenta a partir de los derechos reconocidos, entre otras legislaciones, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966<ref>Aprobado por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966; entró en vigor el 23 de marzo de 1976; al 26 de noviembre de 2001, 147 Estados eran partes en el Pacto</ref> o la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969<ref>Suscrita el 21 de noviembre de 1969 por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que se reunió en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. La Convención entró en vigor el 18 de julio de 1978. Hasta 2002, 24 estados miembros de la OEA han ratificado la Convención y 20 estados han aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana</ref> y que sirvieron para desarrollar la jurisprudencia internacional relativa a éste crimen.

En caso de guerra, la desaparición forzada de prisioneros vulnera además<ref name="Curso" /> derechos expresamente establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales:

  • derecho a recibir un trato humano;
  • derecho a recibir protección frente a actos de violencia;
  • derecho a no ser sometido a tortura física o mental o a otras formas de coacción;
  • derecho del prisionero a que sus familiares y la Agencia Central de Prisioneros de Guerra del Comité Internacional de la Cruz Roja, sean informados de su captura o traslado a otro campo (artículo 70);
  • derecho a mantener correspondencia (artículo 71);
  • derecho de ser liberados una vez finalizadas las hostilidades (artículo 118);

La desaparición forzada es definida también como un abuso continuo ya que la víctima, entendida como figura sujeto titular del derecho, se extiende a los familiares. Estos sufren en el tiempo el daño de la ausencia de sus allegados desaparecidos cuya suerte no se esclarece y de la impunidad de los autores, que no comparecen ante la justicia,<ref name="Curso" /> llegando a padecer síndrome de estrés postraumático, como se reconoce en las sentencias judiciales.<ref>Plantilla:Cita</ref> La clasificación de crimen continuo también supone que procesalmente, los hechos sólo prescriben a partir del momento en que se pueden elucidar, de manera que las familias pueden disponer de un mayor tiempo para presentar las denuncias ante la justicia.

Otra característica de la desaparición forzada es la indefensión jurídica absoluta de la víctima al quedar desprotegida de los recursos elementales de habeas corpus o de amparo<ref name="Curso" /> como resultado de la actuación de manera deliberadamente secreta de quienes cometen el crimen. Esta circustancia, sin embargo, permite que su defensa puede ser ejercida por cualquier persona cercana, familiar o amigo, o incluso una organización no gubernamental, generalmente un organismo defensor de derechos humanos.<ref name="Curso" />

Debido a que generalmente estos delitos tienen lugar en ausencia de separación de poderes, el sujeto pasivo<ref name="Curso" /> de la acción procesal es el Estado en su conjunto quien debe responder a las demandas presentadas.

Tratamiento en los textos internacionales

La desaparición forzada es un concepto que evolucionó inicialmente de manera lenta ante las diversas controversias e incertidumbres que se presentaban para su tipificación y hasta la adopción de la "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" firmada en París el 6 de febrero de 2007, no se reconoció el derecho humano concreto de la persona a no ser sometida a desaparición forzada.

Con anterioridad, en el año 1992 la Asamblea General de Naciones Unidas había aprobado por la resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que sin embargo, no establecía obligación jurídica vinculante a los Estados.

En la Declaración de 1992 se evocaba en su preámbulo una definición de desaparición forzada:

Plantilla:Cita

y más adelante, en el punto 2º del artículo 1, enuncia las violaciones que concurren en el acto de desaparición:

Plantilla:Cita

La Convención de diciembre de 2006 aspiró entre otras cuestiones a llenar las lagunas planteadas por la Declaración de 1992, estableciendo como nuevo derecho humano el derecho a no ser sometido a desaparición forzada. También representó un avance en lo que respecta a medidas concretas vinculantes, como la obligación de mantener registros centralizados de todos los lugares de detención y de los detenidos y al derecho de los desaparecidos y sus familiares a un recurso efectivo y reparación.

Su artículo 2 de la Convención define la desaparición forzada:

Plantilla:Cita

En los apartados del artículo 1, la Convención también establece el nuevo derecho humano absoluto de manera permanente:

Plantilla:Cita

La Convención impone, asimismo, un conjunto de obligaciones de prevención al Estado recogidas en el artículo 17:

  • la prohibición de detenciones secretas y el requisito de que las personas sólo sean privadas de su libertad en lugares oficialmente reconocidos y bajo supervisión;
  • el establecimiento de un registro detallado de los detenidos;
  • la obligación del Estado de asegurar que todos los detenidos dispongan de un recurso judicial para cuestionar la legalidad de su detención (habeas corpus);
  • el derecho de obtener información sobre los detenidos.

La Convención reafirma derechos a los familiares (art. 24):

  • derecho a la verdad y a la reparación;
  • derecho a conformar asociaciones para luchar contra las desapariciones forzadas.

Y también contempla la sustracción de niños cuyos padres han sido víctimas del crimen de desaparición forzada, la falsificación de la identidad de niños y su adopción (art. 25), como recuerdan los graves hechos acontecidos en Argentina.

La Convención establece un Comité sobre desapariciones forzadas (art. 26) constituido por diez representantes elegidos por los Estados signatarios que además de supervisar cómo los Estados implementan sus obligaciones, facultará un procedimiento humanitario urgente que le permita realizar visitas de investigación en los países y podrá llevar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas situaciones en las que se practiquen desapariciones forzadas de forma generalizada o sistemática.

Según juristas internacionales,<ref>Philip Grant, Les disparitions forcées: une convention, enfin! Plaidoyer 1/07, pp. 56-61. Disponible aquí</ref> la definición señalada en la Convención es fundamental para comprender la realización de los elementos constitutivos del delito y las consecuencias que de ellos se desprende, destacando tres características:

  • la desaparición implica la privación de libertad por medios que se indican en los ejemplos que cita, pero también por cualesquiera otros, ya que la definición deja abiertas esas posibilidades;
  • la práctica debe ser atribuible al Estado, directa o indirectamente, ya que la Convención establece imposiciones jurídicas a los Estados y no a los particulares;
  • la privación de libertad debe ser negada o la suerte de la persona deliberadamente oculta, de manera que se sustrae a la persona de la protección de las leyes habituales, pretendiendo los responsables no tener que dar cuenta de nada, abriendo la posibilidad a cometer todo tipo de abusos.

Por otra parte, se destaca que la Convención prohíbe también el recurso a los estados de expulsar, rechazar o extraditar personas a terceros países donde haya un riesgo de que sean sometidas a desaparición.

Derecho penal internacional: crimen de lesa humanidad

La Organización de los Estados Americanos (OEA) fue la primera organización en aplicar un instrumento capaz de dictar sentencias definitivas y obligatorias en casos interestatales y particulares expresamente reconocidas por los Estados Partes interesados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos<ref>establecida en 1979 de conformidad con el artículo 52 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969</ref> que en 1988 y 1989 pronunció las primeras sentencias condenatorias por casos de desapariciones en contra del Estado de Honduras. La OEA adoptó posteriormente la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas<ref>Artículo II. Convención Interamericana dobre Desaparición Forzada de Personas, 9 de junio de 1994. Disponible en la web de la OEA</ref> de 1994 con la que asentar el marco jurídico y en la que se considera la desaparición forzada en su preambulo como delito de lesa humanidad imprescriptible:

Plantilla:Cita

que define del siguiente modo en su artículo II:

Plantilla:Cita

En el artículo III requiere de los Estados la adaptación de sus códigos penales para la tipificación del delito de desaparición forzada:

Plantilla:Cita

Con el precedente regional de la Corte Interamericana, la constitución de la Corte Penal Internacional extendió en el ámbito universal de las Naciones Unidas la disposición de un instrumento internacional unificado y jurídicamente vinculante que estableciera la obligación expresa del Estado de proteger a los ciudadanos frente al crimen de desaparición forzada.<ref>Amnistía Internacional, Bosnia y Herzegovina Honrar a los fantasmas afrontando la impunidad de las desapariciones, pág. 5. Marzo 2003. Disponible en Amnistía Internacional</ref>

En vigor desde el 1 de julio de 2002, el artículo 7º Párrafo 2,i. del Estatuto de Roma<ref>Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. Párrafo 2,i. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 17 de julio de 1998. Disponible en el sitio de la ONU</ref> de 1998, establece la siguiente definición:

Plantilla:Cita

Sin embargo, ese mismo artículo 7 estipula que el delito de desaparición forzada y otros solo constituyen un crimen de lesa humanidad "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

Historia del desarrollo jurídico y jurisprudencia internacional

Archivo:Mural - Desaparecidos madre e hijo.jpg
Representación de una madre e hijo, víctimas de desaparición forzada en un mural conmemorativo en Argentina.

Antecedentes generales

La evocación del crimen de desaparición forzada arranca con la historia misma de los derechos en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, formulada el 26 de agosto de 1789 en Francia por las autoridades salidas de la Revolución Francesa, donde ya se afirmaba en sus artículos 7 y 12:

Plantilla:Cita Plantilla:Cita

A lo largo del siglo XIX, junto con el avance tecnológico aplicado a las guerras que provocó el incremento de la mortandad entre los combatientes y los daños a poblaciones civiles durante los conflictos, se desarrollaron en paralelo movimientos para la concienciación humanitaria en las sociedades occidentales que resultaron en la fundación de las primeras organizaciones humanitarias como la Cruz Roja en 1859 y las primeras tipificaciones internacionales de abusos y delitos o leyes de guerra conocidas como Convenios de Ginebra a partir de 1864.

Primeras reacciones: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fueron a partir de 1974<ref>Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1974 OEA/Ser.L/V/II.34, Doc.31, Rev.1, de 30 de diciembre de 1974</ref> los primeros órganos internacionales de derechos humanos que reaccionaron ante el fenómeno de las desapariciones, a raíz de las denuncias presentadas con relación a los casos ocurridos en Chile desde el Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973. El informe del Grupo de Trabajo encargado de investigar la situación de los derechos humanos en ese país, presentado a la Comisión de Naciones Unidas el 4 de febrero de 1976 ilustró por primera vez un caso de este tipo, el de Alphonse-René Chanfreau, de origen francés, detenido en julio de 1974 en su domicilio de Santiago de Chile.

Poco antes, en febrero de 1975, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había empleado por primera vez el término persons unaccounted for, "personas cuya desaparición no se ha justificado", en una resolución en favor de que se realizaran esfuerzos en relación con desapariciones ocurridas en Chipre como resultado del Golpe de estado contra el Gobierno de Makarios que resultó en la división de la isla,<ref>Resolución 4 (XXXI) de la Comisión de Derechos Humanos, de 13 de febrero de 1975</ref> expresión retomada junto con la de missing people, "personas desaparecidas", en las dos resoluciones de la Asamblea General adoptadas en diciembre de 1975 con respecto a Chipre y Chile.<ref>Resolución 3450 (XXX) de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975. Resolución 3448 (XXX) de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975.</ref>

Resoluciones de 1977 y 1979

En 1977, la Asamblea General de Naciones Unidas volvió a manifestarse en relación a las desapariciones en su resolución 32/118.<ref>Plantilla:Cita</ref> Para entonces, el premio Nobel Adolfo Pérez Esquivel había hecho un llamamiento internacional que con el apoyo del gobierno de Francia<ref>Eduardo Febbro, Una iniciativa de Argentina y de Francia con historia accidentada. Artículo en El País, 20 de junio de 2006.</ref> obtuvo la respuesta de la Asamblea General en forma de la resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978<ref>Plantilla:Cita</ref> donde se refería específicamente a las "personas desaparecidas" y se pedía a la Comisión de Derechos Humanos que formulara las recomendaciones apropiadas.

La Comisión autorizó el 6 de marzo de 1979 la designación como expertos del doctor Felix Ermacora y de Waleed M. Sadi, quien hubo de renunciar más tarde por presiones políticas<ref>E/CN.4/2002/71 página 10</ref> para que estudiasen la cuestión de la suerte de las desapariciones en Chile, emitiendo un informe a la Asamblea General del 21 de noviembre de 1979.<ref>A/34/583/Add.1 de 21 de noviembre de 1979</ref> El informe de Félix Ermacora se convirtió en un referente sobre la cuestión jurídica del delito al incluir una serie de conclusiones y recomendaciones que más tarde recogieron las organizaciones y órganos internacionales.

Mientras tanto, en el transcurso del mismo año de 1979, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos adoptó el 31 de octubre una resolución sobre Chile en que declaraba que la práctica de las desapariciones era "una afrenta a la conciencia del hemisferio",<ref>OEA AG/Rev.443 (IX-0/79), párr. 3</ref> tras haber enviado en septiembre una misión de la Comisión Interamericana a Argentina, que confirmó la práctica sistemática de las desapariciones forzadas por parte de las sucesivas juntas militares. A pesar de las exhortaciones de organizaciones no gubernamentales y organizaciones de familiares de las víctimas, en la misma resolución del 31 de octubre de 1979 la Asamblea General de la OEA emitió una declaración, tras recibir presiones por parte del gobierno argentino, en la que únicamente se instaba a los estados en que habían desaparecido personas a que se abstuvieran de promulgar o de aplicar leyes que pudieran dificultar la investigación de dichas desapariciones<ref>OEA, AG/Res. 443 (IX-0/79), párr. 5</ref>

Poco tiempo después del informe de Félix Ermacora, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas consideró, a iniciativa de Francia, una de las propuestas planteadas y decidió el 29 de febrero de 1980 la constitución del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el primero de los llamados mecanismos temáticos de la Comisión y el órgano más importante de las Naciones Unidas que se ocupa desde entonces del problema de las desapariciones para los casos que pueden imputarse a los gobiernos, además de emitir recomendaciones a la Comisión y a los gobiernos sobre la manera de mejorar la protección brindada a las personas desaparecidas y a sus familiares y de prevenir los casos de desaparición forzada. A partir de entonces, comenzaron a desarrollarse diferentes causas en diversos organismos jurídicos internacionales cuyas sentencias sirvieron para fijar una jurisprudencia específica en desaparición forzada.

Primeras condenas y resolución de la OEA de 1983

En este campo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, establecido en 1977 de conformidad con el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con el fin de vigilar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones, emitió en marzo de 1982<ref>Caso Bleier c. el Uruguay, comunicación Nº 30/1978</ref> y julio de 1983 dos dictámenes en los que se condenaba al Estado de Uruguay por los casos de Eduardo Bleier, ex miembro del Partido Comunista de Uruguay, residente en Hungría e Israel, desaparecido tras su detención en 1975 en Montevideo, y de Elena Quinteros Almeida, desaparecida desde su arresto en la embajada de Venezuela en Montevideo en junio de 1976, en un incidente que provocó la suspensión de relaciones diplomáticas entre ambos países. En sus sentencias, el Comité se basó en la violación de varios artículos del Pacto Internacional, en especial los relativos a "el derecho a la libertad y a la seguridad personales", "el derecho de los detenidos a ser tratados humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano" y el "derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica", mientras que en el caso de Quinteros, se resolvió por primera vez a favor de los familiares considerados igualmente víctimas.

En 1983, la Organización de Estados Americanos (OEA) declararía por su resolución 666 XIII-0/83 que toda desaparición forzada debería calificarse de crimen contra la humanidad. Pocos años después, en 1988 y 1989, la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció las primeras sentencias condenatorias que declararon culpable al Estado de Honduras por la violación de sus deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, a la libertad e integridad personales de los desaparecidos Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, estudiante hondureño secuestrado en septiembre de 1981 en Tegucigalpa por hombres fuertemente armados de civil conectados con las Fuerzas Armadas Hondureñas, y Saúl Godínez Cruz<ref>Molina Theissen: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y, Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5.</ref> pero para las cuales, a falta todavía entonces de la tipificación expresa del crimen de desaparición forzada, tuvo que basarse en distintos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Otras sentencias emitidas por la Corte Interamericana que sentaron jurisprudencia condenaron a los Estados de Colombia,<ref>Caso Caballero-Delgado y Santana c. Colombia, denuncia Nº 10319/1989, sentencia del 8 de diciembre de 1995</ref> Guatemala por varios casos incluyendo el llamado de los "niños de la calle",<ref>Blake c. Guatemala, denuncia Nº 11219/1993, sentencia del 24 de enero de 1998. Villigran Morales y Alcase c. Guatemala, denuncia Nº 11383/1994, sentencia del 19 de noviembre de 1999. Bámaca Velásquez c. Guatemala, denuncia Nº 11129/1993, sentencia del 25 de noviembre de 2000.</ref> Perú<ref>Durán y Ugarte c. el Perú, denuncias Nos. 10009 y 10078/1987, sentencia del 16 de agosto de 2000</ref> y Bolivia.<ref>Trujillo Oroza c. Bolivia, sentencia del 26 de enero de 2000</ref>

Hacia la convención internacional de 1992

En paralelo con las resoluciones de los organismos internacionales, varias organizaciones no gubernamentales redactaron proyectos para una convención internacional. En 1981, el Institut des droits de l'homme du Barreau de Paris (Instituto de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de París) organizó un coloquio de alto nivel para promover una convención internacional sobre las desapariciones, al que siguieron varios proyectos de declaraciones y convenciones propuestos por la Liga argentina de los derechos humanos, la FEDEFAM en el congreso anual de Perú de 1982 o el Colectivo de Abogados José Alvear Restepo de Bogotá de 1988.

En ese mismo año, el experto francés en la entonces Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Louis Joinet, preparó el proyecto de texto que sería aprobado en 1992 por la Asamblea General con el título Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. La definición presentada se basó en la empleada tradicionalmente por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, aunque la Declaración incluía como principal obligación de los Estados el promulgar legislación penal concreta, a diferencia de la Convención contra la Tortura, no se estableció el principio de jurisdicción universal ni se acordó que las disposiciones de la Declaración ni las recomendaciones del Grupo de Trabajo fueran jurídicamente vinculantes, por lo que sólo algunos Estados tomaron medidas concretas para cumplirlas<ref>Colombia, Guatemala, Paraguay, Perú y Venezuela. Véase E/CN.4/2002/71, página 28</ref>

La Declaración de Naciones Unidas, a pesar de sus carencias, sirvió para despertar el proyecto regional para el continente americano encargado por la Asamblea General de la OEA en 1987 que aunque había sido redactado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1988, se vio sometido a largas discusiones y modificaciones que resultaron en su estancamiento. En junio de 1994, la Asamblea General de la OEA aprobó finalmente la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que sería el primer instrumento jurídicamente vinculante en la materia<ref>E/CN.4/2002/71 página 28</ref> entrando en vigor el 28 de marzo de 1996 tras su ratificación por ocho estados: Argentina, Panamá, Uruguay, Costa Rica, Paraguay, Venezuela, Bolivia y Guatemala.

A la vista del escaso éxito de la Declaración de las Naciones Unidas, instrumento no vinculante, que solo pudo influir de manera marginal en reducir la práctica de las desapariciones forzadas, diversas organizaciones no gubernamentales y varios expertos propusieron reforzar la protección contra las desapariciones adoptando también una convención en el marco de las Naciones Unidas. Para ello se retomaron las deliberaciones del Coloquio de París de 1981 presentadas por Louis Joinet en forma de un proyecto aprobado en subcomisión en agosto de 1988. Varios gobiernos, organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales respondieron a la invitación del Secretario General Kofi Annan para aportar comentarios y observaciones al proyecto<ref>Documento de Naciones Unidas, E/CN.4/2001/69, 21 de diciembre de 2000. Disponible aquí</ref>

La Convención internacional de 2006

El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea general de Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención internacional sobre la desaparición forzada de personas tras más de 25 años de desarrollo, siendo firmado en París el 6 de febrero de 2007 en una ceremonia a la que asistieron representantes de los 53 primeros países signatarios y en la que 20 de ellos la ratificaron inmediatamente.<ref>Diario Le Monde 6 de febrero de 2007, Droits de l'homme : un traité international sur les disparitions forcées; Diario La Jornada, Se inicia proceso para ratificar convención de la ONU contra desapariciones forzadas</ref> El 19 de abril de 2007, la Comisión de Derechos Humanos actualizó la lista de los países que ratificaron la Convención que ascendía a 59 naciones<ref>Lista de países</ref>

Situación mundial de los desaparecidos: casos transmitidos por Naciones Unidas desde 1980

Desde la constitución del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos (CDH) de Naciones Unidas en 1980, el delito de desaparición forzada se ha revelado un problema a escala mundial por afectar a numerosos países de los cinco continentes, por lo que es objeto de un seguimiento particular por parte de la CDH que regularmente publica informes sobre su denuncia y situación, así como de la respuesta y actuación de los gobiernos concernidos.<ref>Lista de informes disponibles del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas del Alto Comisionado de la ONU para los DD.HH.</ref>

En el informe del Grupo de Trabajo de 2009, se registraba un total de 53.232 casos transmitidos por el Grupo de Trabajo a los gobiernos desde su creación en 1980 y que afectan a 82 estados. El número de casos que siguen en estudio por no haberse esclarecido, cerrado o discontinuado se eleva a 42.600. Desde 2004, el Grupo de Trabajo había logrado esclarecer 1.776 casos. En el informe anterior de 2007, el número de casos había sido de 51.531 y afectaba a 79 países.<ref>Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias: Aplicación de la Resolución 60/251 de la Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada "Consejo de Derechos Humanos", A/HRC/4/41.</ref> Muchos de los países objeto de los casos están afectados internamente por conflictos violentos, mientras que en otros países se denuncia la practica de políticas de represión hacia los opositores políticos. En otros países, generalmente del hemisferio occidental y europeos, se registran todavía los casos históricos que permanecen sin resolver y que constituyen delitos permanentes.

Organismos y asociaciones

El desarrollo legislativo internacional en materia de desapariciones fue impulsado y reclamado desde numerosas organizaciones no gubernamentales surgidas en respuesta a los graves abusos de derechos humanos y casos masivos de desparecidos especialmente en los años setenta. Naciones Unidas constituyó el Grupo de trabajo en desapariciones forzadas e involuntarias en 1978 que tras un mandato expreso de 1980, es el encargado de registrar e investigar los casos denunciados desde esa fecha:

  • el Working Group on Enforced and Involuntary Disappearances (WGEID) o Grupo de trabajo en desapariciones forzadas e involuntarias de la ONU, creado por la resolución 33/173 de la Asamblea General de la ONU tras solicitud al comisionado de derechos humanos;
  • la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas (ICMP);
  • el Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie (CFDA);
  • la International Coalition Against Enforced Disappearances, que coordina la campana internacional por la ratificación de la Convención.

Desaparición forzada en Colombia

Según la UARIV, el concepto de desaparición forzada se hace referencia al siguiente concepto:

  • "La desaparición forzada implica la privación de la libertad de una persona cualquiera sea su forma, seguida del ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero. En algunos casos, la desaparición es un fenómeno temporal con el objetivo de sembrar terror que puede culminar con la liberación de la víctima, en otras ocasiones, la retención ha sido sólo el paso previo a su asesinato, seguido de la desaparición del cadáver con lo que se dificulta esclarecer el paradero de la persona y quiénes fueron responsables de su muerte."<ref>Protocolo de Bitácora Diaria de Eventos de la UARIV</ref>

Notas y referencias

<references group=""></references>

Bibliografía

Enlaces externos