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Presentación de los informes periódicos

De iMMAP-Colombia Wiki

El Comité de los Derechos del Niño,

Destacando la importancia crucial de la presentación de informes periódicos por los Estados Partes, de conformidad con las obligaciones en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

(a) el plazo de dos años después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte interesado y

( b) en lo sucesivo cada cinco años,

Tomando nota de que muchos Estados Partes aún no han presentado su segundo informe periódico relativo a la Convención,

Reconociendo que en el momento del diálogo con el Comité los Estados Partes han actualizado la información proporcionada en su informe inicial en las respuestas escritas presentadas a la lista de cuestiones,

Recordando la recomendación aprobada en su vigésimo noveno,

Reconociendo la necesidad de apoyar a los Estados partes en un esfuerzo por garantizar el cumplimiento del plazo estricto establecido en el artículo 44, apartado 1, de la Convención,

1. Reitera su decisión de informar a los Estados Partes en las respectivas observaciones finales aprobadas por el Comité, del plazo para la presentación de su segundo informe y, en su caso, los siguientes informes periódicos;

2. Decide, en consecuencia, aplicar la siguiente norma adicional:

Cuando el segundo informe periódico se debe entre uno y dos años después del diálogo con el Comité, se le pedirá al Estado Parte que presente ese informe junto con el tercero. Sin embargo, debido al importante número de informes que recibe el Comité cada año, y la consiguiente demora entre la fecha de la presentación de un informe del Estado Parte y su examen por el Comité, el Comité insta al Estado Parte, con el fin de reducir la demora , a presentar su informe de síntesis segundo y tercero 18 meses antes de su fecha de vencimiento. Esta regla también se aplica, mutatis mutandis, cuando una situación similar ocurre con el tercer y cuarto informes periódicos;

3. Hace hincapié en que estas normas se aplican sólo como una medida excepcional adoptada por una sola vez, en un intento de proporcionar una oportunidad para que un Estado Parte a respetar la periodicidad de presentación de informes estrictas previstas en el artículo 44, apartado 1, de la Convención;

4. Recomienda que, además de proporcionar información sobre las novedades legislativas y la situación de jure, los Estados Partes prestarán la debida atención en sus informes periódicos para analizar la situación de facto en el Estado Parte, incluyendo información sobre las medidas concretas adoptadas para mejorar la aplicación de productos nacionales y las disposiciones jurídicas internacionales y principios y, en su caso, las limitaciones y obstáculos.